La Sala IV de la Camara Nacional en lo Criminal y Correccional en la causa N°133/12 ANULO POR FALTA DE FUNDAMENTACION UN SOBRESEIMIENTO dictado por el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Correccional 8, Secretaria N° 63 en la causa N°12418, en la que mi cliente el papa de una niña de corta edad había denunciado que no podía verla porque la mama se lo impedía.
SENTENCIA: Buenos Aires, 15 de marzo de 2011.-...AUTOS Y VISTOS: ...Y CONSIDERANDO: Coincidimos con la querella en cuanto a que la resolución traída a estudio no cumple con las exigencias del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello en tanto, el juez a quo decidió que el hecho no encuadraba en una figura penal exclusivamente en razón de que existía un ".. .grave conflicto entre los padres de la niña...", que incluía "... situaciones no resueltas de violencia familiar...'". Asimismo, pese a tener presente la"...imposibilidad de contacto entre las partes para llegar a un acuerdo que permita que el querellante tenga un contacto fluido con su hija...'" argumentó que "...acudir a la vía penal para poder solucionar un problema de tal gravedad, habilita tener en miras principalmente la preservación de la integridad de la niña, evitando colocarla en el centro del conflicto...". En esas condiciones la resolución de grado, se erige como un producto de la mera voluntad del juzgador y dista de constituir una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias de las causa. Sobre el punto se ha señalado que "El deber de motivar no se satisface con fórmulas abstractas..., ni con aquellas que no dan razón del juicio lógico que debe sustentar la resolución, entiendo aquél como las causas que lo determinan..." (Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, Código Procesal Penal de la Nación, 4a. edición, pág. 519, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2010).
Cierto es que existen conflictos constantes entre los padres de la niña, y así lo prueban los distintos expedientes que ambos iniciaron en el fuero civil. Sin embargo, ello no obsta a que en ese marco se verifiquen sucesos con connotaciones típicas. Es que no puede perderse de vista que el impedimento de contacto por parte de uno de los padres, cual la hipótesis de delito atribuida a LA MADRE, revela indudablemente la existencia de un conflicto familiar, y la materialidad y tipícidad de esa conducta sólo puede ser determinada o descartada mediante el estudio de la prueba incorporada en la causa, análisis del cual se ha prescindido.
Por ello, corresponde declarar la nulidad de la resolución traída a estudio en los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, lo que así se RESUELVE…. Firmas. Dr. Carlos Alberto Gonzalez. Dr. Alberto Ceijas. Jueces de Camara.


OTRO MILAGRO EN CAÑUELAS: El 8 de agosto proximo pasado la Justicia de Paz de Cañuelas ha hecho cumplir la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, restituyendo la custodia de una niña de corta edad a su padre. La pequeña no podia ver a su familia paterna desde hacia 9 meses, porque su mama lo impedia. En la diligencia de restitucion con oficial de justicia, la niña aun en brazos de su madre grito "PAPAAAAAAAAAA", y entonces bajaron todos los angeles del cielo para contarnos que este impedimento de contacto era absolutamente injustificado.

ABOGADOS VERSUS NIÑOS TUPAC AMARU

"...Trabajar con la familia implica mantenerla para el niño, tratando de paliar los efectos conflictivos de la separación. Si el niño sabe que después de la separación podrá seguir teniendo contacto con sus abuelos, con su padre, con su madre, con sus hermanos y a veces con sus medio hermanos “como antes”, el niño no sufrirá casi nada el divorcio de sus padres, porque para un niño lo más importante son los lazos afectivos.
Es por ello que lo primero que tiene que hacer un abogado al que le ha sido encomendado asistir a un cliente que tiene un problema de familia, para no involucrarse y contribuir a la polarización, es conocer a la familia, porque es con ella con quien el abogado tendrá que trabajar y porque la familia es lo que al niño realmente le importa.
Cuando el abogado intenta conocer a la familia, por ejemplo al otro padre, éste seguramente estará asistido por otro abogado.
La segunda regla para ir entonces por buen camino es conocer al abogado del otro padre o madre.
Para conocerse la primera regla es conversar, parece obvio lo que digo, pero es necesario ya que aunque esto parezca tan sencillo, es justamente lo contrario lo que ocurre en las familias divorciadas cuando se separan mal y los hijos sufren.
Dicen que conversando la gente se entiende, ¿no?. Bueno , pues eso es verdad.
En las familias divorciadas hay que hacer el intento de aprender a hablar de nuevo, a fin de que las opiniones dispares se acerquen a una meta común la felicidad del niño.
De lo contrario las opiniones harán con el niño lo que le pasó a Tupac Amaru...".

www.apadeshi.org.ar/conferenciasrealizadas.htm Disertantes: Dra. Elsa González - Abogada Tema: Ingerencia de terceros extraños en la familia separada.

“Los Hijos, victimas de las estrategias de obstrucción de vínculos” FECHA:  4/12/2002. LUGAR: Auditorio del Anexo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. TEMAS: Causas, métodos y estrategias sociales, jurídicos y psicológicos".  Otros Disertantes: Dr. Atilio Álvarez, José Maria Bouza, Lic. Susana Pedrosa de Álvarez, Dr. Jorge Raverta, Dante A. Miceli, Eduardo Maccio, Dr. Jorge Bousquet".


FAMILIARES Y PROFESIONALES …STOP!!!

"...Cuando una pareja de padres se separa, empiezan a buscar aliados, en la familia, en los amigos que tenían en común, y por último en todos los profesionales que los acompañan a lo largo del proceso. De la actitud que deben tomar estos terceros para no involucrarse con estos padres en conflicto y no causar daño a los niños voy a hablar hoy.
La búsqueda automática de terceros aliados extraños a la familia parental resulta inútil para proteger a los niños, ya que ambos cónyuges son culpables en el divorcio y seguramente los dos tienen algo de razón, por lo que los hijos resultan víctimas del gran conflicto que se arma luego de la separación conyugal, si los terceros no adoptan una posición neutral.
La lucha de ganar o perder no sirve para nada, es lo mismo que buscar un culpable o inocente.
Los que tienen juicios habrán visto que las sentencias que se dictan en los tribunales de familia no declaran culpable o inocente a nadie, sino que hablan de lo que es el bienestar del niño, los derechos y los intereses del niño.
En el momento en que los padres buscan y encuentran en estos terceros un aliado para la pelea, están buscando encontrar al otro culpable o inocente. Entonces los padres se ubican en una postura polar uno respecto del otro y pierden la conciencia de que los hijos los necesitan a los dos...".

www.apadeshi.org.ar/conferenciasrealizadas.htm Disertantes: Dra. Elsa González - Abogada Tema: Ingerencia de terceros extraños en la familia separada.

“Los Hijos, victimas de las estrategias de obstrucción de vínculos” FECHA:  4/12/2002. LUGAR: Auditorio del Anexo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. TEMAS: Causas, métodos y estrategias sociales, jurídicos y psicológicos".  Otros Disertantes: Dr. Atilio Álvarez, José Maria Bouza, Lic. Susana Pedrosa de Álvarez, Dr. Jorge Raverta, Dante A. Miceli, Eduardo Maccio, Dr. Jorge Bousquet".

NOTAS: "La otra red de Jorge Corsi". (primera nota). "El abuso jurídico terapéutico..." (segunda nota). por el Dr. Leandro Argañaras, médico psicoanalista.

santiago.indymedia.org/news/?author=&category=3&comments=&day= &display=&hidden...id=0 -  

"LA OBSTRUCCION DE VINCULO ENTRE PADRES E HIJOS ES UN DELITO -LEY 24270"

LA INDUSTRIA DEL MALTRATO

Las denuncias falsas por supuesta violencia familiar representan un método utilizado por el el 80% de las mujeres. Los hombres maltratados son discriminados en la ley de violencia de genero, ley inconstucional, sexista, discriminatoria. Los niños al ver su familia destruida por el odio sufren graves daños en su desarrollo madurativo que se proyectan en su futuro como incapacidad de hecho para establecer vinculos sociales sanos y para formar una familia. Las maltratadoras son impunes con esta ley. El maltrato es un pastel de muchos millones de pesos en subvenciones para ONGS feministas radicales, un gran negocio llamado la industria del maltrato.

MADRE PROCESADA POR OBSTACULIZAR REVINCULACION

SENTENCIA PROCESAMIENTO. SALA VII CAUSA 32.668 ///nos Aires, 22 de octubre de 2007. Y VISTOS: Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso de apelación formulado por la querella contra el auto documentado fs. 473/416, por el que se dispuso el sobreseimiento de la imputada en orden a su presunta infracción a la Ley 24.270.
Ahora bien, tras la inspección de las constancias causídicas, especialmente de los informes y declaraciones testificales vertidas por los profesionales que intervinieron en el proceso de revinculación entre el denunciante y su hija menor, así como de las demás constancias de los expedientes caratulados "Padre c/ Madre s/ incidente de familia" y "Padre c/ Madre s/ ejecución de sentencia", de trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 92 y de la causa n° 39.713/2003 "Padre s/ abuso sexual", del Juzgado Nacional en lo Criminal de instrucción N' 43, este Tribunal no comparte el temperamento liberatorio adoptado por el señor juez de grado, sino que por el contrario; los elementos anejados a la encuesta autorizan a formular reproche en los términos del articulo 306 del canon ritual.
En lo atingente al descargo de la encartada, si bien ésta ha resaltado su permanente voluntad de colaborar con el acercamiento paterno-filial, ello no se compadece con la conducta evidenciada durante tan complejo proceso, ya que fueron reiterados los obstáculos que impuso ante las diferentes modalidades propuestas y ordenadas por la señora juez civil.
En ese sentido, resultan relevantes los aspectos que surgen a partir de los dichos de la trabajadora social (fs. 420/421), quien fuera designada por la justicia de familia para supervisar los encuentros del padre y la menor. En su relato, la mentada profesional destacó las reiteradas circunstancias que frustraron la posibilidad de llevar a cabo las citas previstas, todas ellas originadas a partir de los diferentes reparos, evasivas y dificultades planteadas desde el seno materno.
En igual dirección, se manifestó la psicóloga Silvia Castelao (fs. 442), en tanto dio cuenta sobre la reticencia materna hacia los encuentros que, por el año 2003, se realizaban en la sede del tribunal de familia.
Por su parte, tanto la consultora en psicología sistemica Alicia Esther Lombardo (fs. 190/191) como el licenciado Héctor Daniel Klurfan (fs. 187/188), ambos profesionales que llevaron adelante el proceso en el centro "Manuela Pedraza", fueron contestes en señalar la predisposición positiva del padre y la buena recepción que generaba en la menor de la posibilidad de pasar el tiempo junto a su padre.
Aun cuando no pueda desconocerse que la cuestión inherente al restablecimiento del vínculo paterno-filial encuentra la tutela de la justicia de familia, no es posible desatender la subordinación típica, en los términos del artículo 1° de la ley 24.270, de la conducta atribuida a la encartada.
Es que no se discute en este ámbito si la menor y su padre requieren, por vía independiente, de una terapia personalizada, o bajo qué modalidades deberá instrumentarse la revinculación. El objeto procesal de la pesquisa gira en tormo al presunto impedimento por parte de la imputada, para que el padre y su hija mantengan contacto y se relacionen entre sí.
Así, dable es concluir en que tanto las recurrentes objeciones de la enjuiciada ante los sucesivos mecanismos terapéuticos y judiciales, como la internalización en la menor de conceptos negativos hacia su padre y que los profesionales han distinguido como impropios de su experiencia personal y asociables a la influencia materna, alcanzan para sostener que la imputada hubo de obstaculizar, de manera dolosa, el contacto paterno-filial que involucra a su hija con el progenitor.
En lo relativo a la libertad de la imputada, se debe mencionar que del legajo principal no se extraen pautas que autoricen a concebir la sospecha de un peligro de elusión procesal, o la posibilidad de una sanción de efectivo cumplimiento, por manera que resultan de aplicación en el caso las disposiciones acuñadas por el articuló 310 del Código Procesal Penal.
Finalmente, en punto al perjuicio patrimonial irrogado, la posibilidad de una eventual condena en costas y la imposición de una pena pecuniaria, se entiende adecuado justipreciar la suma de veinte mil pesos a título de embargo (artículo 518 del Código Procesal Penal).
En consecuencia de lo expuesto, esta Sala del Tribunal RESUELVE REVOCAR el decisorio documentado a fs. 473/476 y DECRETAR el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN preventiva de la MADRE, argentina, divorciada, nacida el 15 de agosto de 1965, en esta ciudad, hija de…, con domicilio en…), en orden a los hechos investigados y calificados como constitutivos de infracción a la Ley 24.270, ordenándose que se trabe embargo sobre los bienes de la nombrada hasta cubrir la. suma de veinte mil pesos ($20.000), a cuyo efecto el señor juez a quo deberá arbitrar el modo de hacerlo efectivo. Devuélvase sirviendo el presente proveído de atenta nota de envio El doctor Juan Esteban Cicciaro no suscribe la presente resolución por encontrarse en uso de licencia. El doctor Rodolfo Pociello Argerich integra esta Sala por disposición del Acuerdo General del 14 de junio último. Abel Bonorino Peró Rodolfo Pocielló Argerich Ante Mi: Marcelo Alejandro Sánchez

MADRE PROCESADA -FALSAS DENUNCIAS DE LESIONES Y AMENAZAS-

PROCESAMIENTO SENTENCIA SALA I CAMARA NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL CAUSA N°26.284 Buenos aires, 17 de junio de 2005.- Y VISTOS: La presente causa llega a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra el auto de fs. 516/518 vta. que dispuso el sobreseimiento de (la madre de los menores) (arts. 336, inc. 3 del C.P.).
El recurso fue concedido a fs. 535 y mantenido a fs. 541. Luego de haberse celebrado en forma oral la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, quedaron estos actuados en condiciones de resolver.
I. De acuerdo al hecho descripto en la resolución puesta en crisis, se atribuye a la imputada estar impidiendo y obstaculizando todo contacto entre (el padre) y los hijos de ambos, (menor) de tres años de edad y (menor) de seis años de edad, desde el 8 de agosto de 2000 hasta el 18 de octubre de 2002, sin perjuicio de las medidas restrictivas dictadas en la causa N119.227/2000 del Juzgado Civil N10 de esta ciudad.
II. De modo preliminar, corresponde analizar uno de los agravios introducidos por la querella en su escrito de fs. 522/527 vinculado a las circunstancias temporales del acaecimiento del hecho. La Sala entiende que el lapso en el que, en principio, podría considerarse cometido el suceso que se investiga data del 27 de marzo de 2000, fecha en la que se inició por la imputada el expediente N19.227 del Juzgado Nacional en lo Civil N110, que coincidiría con la fecha de separación del matrimonio y por ende de desvinculación entre el querellante y sus hijos menores de edad. Asimismo, la conducta reprochada no puede entenderse finalizada el 18 de octubre de 2002, sino que evidentemente esta continúa su curso en la actualidad. Por tales motivos, deberá modificarse la atribución en tal sentido. Sentado tal extremo, habrá de ingresarse al análisis del fondo de la cuestión. Pues bien, el imputado relata que desde su separación con la imputada (madre de sus hijos) no ha podido volver a ver a sus hijos, debido a distintas maniobras que esta efectúa para impedir el contacto. Así, manifiesta que ha realizado falsas imputaciones en sede civil, iniciándose el expediente ya mencionado, en el que le atribuía actos de violencia familiar. En igual sentido, habría iniciado un proceso en sede penal endilgando a (padre de sus hijos querellante en la causa) lesiones y amenazas.
En autos, el Sr. agente fiscal ha solicitado en varias oportunidades la realización de la audiencia del art. 3 de la ley 24.270 (ver en particular requerimiento de fs. 69), cuestión que ha sido ordenada por la Sra. juez de grado también en múltiples ocasiones. Sin perjuicio de ello, la imputada, por distintos motivos o aún sin dar explicación alguna, ha omitido presentarse a fs. 94, 124, 189, 248, 256, 263/265 y 278, siendo que en la última de estas oportunidades la a quo hizo efectivo el apercibimiento de ordenar la captura de la imputada, ordenando su detención y traslado al Juzgado, a efectos de cumplir con la audiencia mencionada y la prevista en el art. 294 del CPPN (cfr. Fs. 282/285).
Posteriormente hubo una nueva suspensión de la audiencia de contacto (cfr. Fs. 309), que finalmente pudo concretarse el 28 de junio de 2002 (cfr. Fs. 312/313 vta.), es decir casi dos años después de que (el padre querellante) efectuara la denuncia que originara estas actuaciones.
De la lectura del acta labrada al efecto se advierte un alto grado de tensión entre los miembros de la familia. En esa ocasión la imputada solicitó que, previo a que el querellante tuviera contacto con sus hijos, se le practicaran estudios psiquiátricos, mientras que éste respondió mencionando que estos ya se habían efectuado en sede civil y que se agregarían al presente legajo, resolviéndose en definitiva que no se fijaría un régimen de visitas hasta tanto no se contara con resultados satisfactorios del tratamiento psicoterapéutico de revinculación que en el mismo acto se ordenó realizar a ambos progenitores.
Pese a tal orden, la imputada no concurrió a las entrevistas que debían efectuarse en el Hospital Pirovano, conforme surge del informe presentado por la Lic. Alicia Arakelian y avalado por la Medica Psiquiatra Dra. Raquel Schejter, a fs. 347 vta.
Las omisiones a concurrir a las entrevistas ordenadas en estos actuados, como las dispuestas en sede civil, tuvieron diversos motivos, así por ejemplo, la imputada condicionó su presencia a la resolución de la cuestión de los alimentos reclamados en el fuero civil (fs. 62 vta.), a la realización sobre el querellante de estudios psiquiátricos, a su imposibilidad de concurrir (a modo de ejemplo ver fs. 363), a haber sido mal notificada (cfr. Fs. 356), al temor de presentarse en el Centro de Salud Mental y Acción Comunitaria N1 -pese a que en tales circunstancias intervendrían profesionales ajenos al conflicto, tales como médicos y psicólogos (cfr. Fs. 371), ello sin perjuicio de la restantes maniobras dilatorias articuladas por la defensa a fin de evitar el contacto de los menores de edad con su progenitor no conviviente (así, véase el incidente de incompetencia agregado a fs. 157/163, incidente de nulidad de fs. 164/171, recusación de fs. 173/182 y un nuevo planteo de nulidad obrante a fs. 187/213).
Como se apreciará, tales elementos no ameritan la desvinculación de (la imputada-madre) del proceso, sino por el contrario, que corresponde agravar su situación procesal en los términos del art. 306 del CPPN.
Si bien el alto interés del niño requiere que se lo vincule en mayor o menor medida con ambos progenitores ( in re: Sala V, cn 22.680 Emilio jorge Daniel, rta.: 6-11-03), evitando que el sistema penal intervenga en situaciones que no lo requieren que pueden ser resueltas por otras vías, lo cierto es que en autos se evidencia la necesidad de que este fuero intervenga excepcionalmente y como última ratio en el asunto, dado que se encuentra vulnerado el bien jurídico tutelado a través de la ley 24.270, y las medidas adoptadas en otros no han dado resultados. Así debe tenerse en cuenta que del expediente civil N19.227/00 s/ denuncia por violencia familiar, que se tiene a la vista, surge que la imputada inició una acción por diversos actos de violencia física y psicológica contra ella y sus hijos y, luego de un largo trámite, se decidió archivar las actuaciones (fs. 391 vta. de ese legajo). Por otro lado, en el expte. N62.363/00, caratulado s/ Medidas Precautorias se dispuso la revinculación convenida en el expte. ya citado, surgiendo del mismo auto que en el expediente N89.175/2001, del mismo tribunal, caratulado (el padre) s/ Insanía, promovido por la aquí encartada, se resolvió el 13-5-2003 desestimar la presentación, quedando firme tal decisión el 22-6-2004.
A todo lo dicho, cabe agregar lo determinado en la pericia de fs. 505/507 de estos obrados, en la que se concluyó que el querellante (el padre) no presenta impedimentos, desde un punto de vista psicológico, para iniciar una revinculación con sus hijos como la que se reclama, en el marco de un ámbito terapéutico.
En definitiva, la Sala advierte que la imputada actuó con pleno conocimiento y voluntad de impedir el contacto físico entre el querellante y sus hijos no convivientes (in re: cn17.166, Vigo, Marcela, rta: 6/3/2002), sin que existieran motivos que pueda justificar tal conducta, configurándose de tal modo el tipo penal previsto y reprimido en el art. 1 de la ley 24.270.
Por tales motivos, habrá de revocarse el auto apelado y, en consecuencia, decretar el procesamiento de la encartada en los términos mencionados (art. 306 del CPPN).
III. En virtud de lo dispuesto, deberá trabarse embargo sobre los bienes o dinero de (la imputada-madre), en los términos del artículo 518 del CPPN, es decir, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, teniendo en cuenta que estas últimas comprenden el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa (art. 533 del CPPN).
Ahora bien, en lo que respecta a la pena pecuniaria, no habrá de fijarse suma alguna en tanto ésta no esté prevista respecto al delito que se atribuye. En cuanto al eventual reclamo que por indemnización civil pudiera requerirse, es posible estimar provisoriamente la suma de mil pesos ($1.000).
En relación a las costas del proceso, habrá de fijarse en dos mil pesos ($2.000) a efectos de cubrir los posibles honorarios de los profesionales a los que se refiere el inc. 2 del art. 533 del CPPN y la suma de sesenta y nueve con sesenta y siete pesos de tasa de justicia (art. 6 de la ley 23.898 y Resolución N498/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). En definitiva, habrá de fijarse el embargo en la suma total de tres mil pesos ($3.000).
IV. Finalmente, no existiría constancia en autos de la efectiva remisión de testimonios al fuero civil, conforme se ordenara en el punto dispositivo III del auto apelado, por lo que se recomienda su cumplimiento, agregándose una copia de la presente resolución.
Por lo expuesto el tribunal RESUELVE: I. REVOCAR el punto dispositivo I del auto de fs. 516/518 vta. y DECRETAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de (LA IMPUTADA-MADRE)... de los demás datos personales obrantes en autos) por considerarla, prima facie, autora penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 11 de la ley 24.270 (art. 310 y 312 a contrario sensu del CPPN).
II. MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre sus bienes o dinero de la nombrada hasta cubrir la suma de $3.000, mandamiento que deberá ser diligenciado por el Oficial de Justicia adscripto al tribunal de grado (art. 518 del CPPN).
III. DISPONER que la Sra. Juez de grado cumpla con lo recomendado en el punto IV del presente auto.
El Dr. Edgardo A. Donna no suscribe la presente por resolución N79/05 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y el Dr. Alfredo Barbarosch por hallarse en uso de licencia.
Devuélvase, practíquense las comunicaciones correspondientes en la instancia de origen y sirva lo proveído de atenta nota de envío. Fdo. Gustavo A. Bruzzone. Jorge Luis Rimondi. Sec. Dra. Ines Cantisani. www.mclasificados.com.ar/anuncio/falsas-denuncias_Capital-Federal - 

UNA TIA PROCESADA POR IMPEDIR VISITAS PADRE-HIJOS

SENTENCIA JUZGADO NACIONAL DE MENORES N 7 SECRETARIA N 21 CAUSA N6294 Buenos Aires, junio 30 de 2000.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa N 6294 sobre la situación procesal de (imputada)....Y CONSIDERANDO: HECHOS: se imputa a la causante M. G. N. el haber impedido y obstruido ilegalmente el contacto de los menores, de 9, 7 y 4 años de edad respectivamente, con su padre, en circunstancias que la imputada desempeñaba el rol de guardadora de los mencionados incapaces, incumpliendo en reiteradas ocasiones el régimen de visitas fijado por la sala F de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta Capital Federal.-
La imputada habría impedido el contacto entre el denunciante y sus hijos desde el día 26 de diciembre de 1998, fecha en la cual debía llevar a los niños al domicilio de (padre), oportunidad en que no concurrió con la menor, manifestándole que no tenía ganas de traerla. La conducta precedentemente relatada se habría reiterado los días 9 de enero de 1999, 6 y 20 de febrero, 3 y 17 de marzo, fecha ésta última en la referida menor no concurrió al establecimiento educativo, lugar donde el denunciante debía retirarla, aduciendo que en el periodo comprendido entre el 19 y 21 de marzo la niña estaba enferma, o bien que padecía problemas emocionales o de salud. Asimismo, el día 24 de marzo de 1999 la encartada habría impedido el contacto de (padre) no sólo con su hija sino también con sus hijos ya que la misma no los habría llevado al domicilio del denunciante, ni a la escuela, con el fin de que (padre) no pueda retirarlos. Asimismo la inculpada habría frustrado las vacaciones de (padre) con sus hijos, previstas para el día 31 de marzo y 1 de abril del año en curso.-
DEFENSA. Se recibe declaración indagatoria (art. 294 del C.P.P.N.) A la imputada -ver fs.156/157-, quien negó rotundamente los hechos imputados, expresando que no puede precisar con exactitud sobre los días en que el querellante hace referencia al incumplimiento del régimen de visitas, agregando que hubieron faltas al mismo, pero que las mismas fueron debidas a problemas de salud de los menores. Asimismo refirió, que luego de la semana santa del año pasado, (los menores) comenzaron a contar que su padre lo abusaba sexualmente, y por tal motivó decidió cortar con el régimen de visitas a efectos de cuidar la integridad física y moral de los menores.-
PRUEBA. Que las pruebas de cargos reunidas en las presentes actuaciones permiten tener por acreditada la materialidad del ilícito investigado y la responsabilidad penal que le cupo a (imputada) como autora del mismo ¬¬(art. 306 del código procesal penal de la Nación).-
Para ello valoro que se encuentran debidamente acreditado en autos que la causante ha impedido y obstruido el contacto entre el que¬rellante y sus hijos menores en reiteradas ocasiones, incumpliendo la nombrada no solo el régimen de visitas establecido ante la Justicia Civil, sino también las obligaciones que le imponía el cargo de guardadora de los mencionados incapaces.-
A FS.1/2, 38/39, 60/61, 70,121,124 y 246 lucen las declaraciones y presentaciones realizadas por el querellante, donde relata los hechos descriptos en la primera parte del presente considerando, indicando con precisión los días en que se produjeron los incumplimientos denunciados.-
Lo expresado por el querellante encuentra sustento en las constancias obrantes en los autos civiles por régimen de visitas, que tramitan ante la sala AF@ de la Excma. Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de las que lucen fotocopias certificadas a fs. 91/113 de la presente causa, y a continuación paso a detallar.-
1) Que a la imputada se le había otorgado la guarda de los niños por no encontrarse la madre en condiciones de hacerse cargo de ellos, acordándose en dicho tribunal un régimen de visitas a favor del querellante el día 14 de diciembre de 1998, el cual fue modificado y ampliado los días 26 de febrero y 29 de abril de 1999- ver fs. 59 y 91.-
2).- El régimen de visitas citado, consistía en un primer momento en que el progenitor permanecía con los menores durante los días sábados, retirándolos a las 12 horas de la casa de la guardadora y reintegrándolos a las 20 hs., luego se amplió en cuanto a que los niños permanecieran con su padre fin de semana por medio, oportunidad que los retiraría del colegio los días viernes a la tarde y los reintegraría a la guardadora los domingos por la tarde, e idéntico procedimiento para los días miércoles- ver fs.33, 59 y 91.-
3).- Frente a los reiterados incumplimientos al régimen de visitas mencionado, denunciados por el querellante en sede civil, el mencionado Tribunal de Alzada intimó a la guardadora a fin de que proceda a observar fielmente el régimen de visitas acordado y arbitre las diligencias necesarias para garantizar la asistencia de los menores a la escuela, bajo apercibimiento de modificar la guarda otorgada- ver fs.96.-
4).- A pesar de ello, la guardadora siguió sin cumplir el régimen de visitas acordado- ver fs. 93/94, 97/98, 100, 102, 104/105, 109, y 110- y tampoco obró con la responsabilidad que le imponía el cargo que le fue conferido, desde que no observó su obligación de hacer concurrir a los chicos a la escuela.-
5).- Dichas constancias fueron valoradas por el superior en el resolutorio de fecha 14 de julio de 1999.- ver fs.112/113.- , donde se revocó la guarda a la imputada y en su reemplazo se designó a la abuela paterna de los menores.-
6) Así también se consideró que... es la propia guardadora quien ratifica que no cumplió con lo acordado y trata de brindar una explicación que no cuenta respaldo alguno en los hechos... de los informes sociales producidos en autos se desprende que no existieron los abusos que la familia materna atribuye a (padre) - ver fs. 99 y 103 y 106//108.-
7) Asimismo, agrego que... en lo que se refiere a las ausencias a la escuela, del informe que corre agregado a fs.583"- ver fs.102- se desprende que son numerosas y no se aportó ninguna justificación seria sobre el particular. Pero resulta aún menos aceptable esa circunstancia al advertirse que la mayoría de esas ausencias coinciden con los días en que la familia paterna debía retirarlos desde el colegio para cumplir con las visitas acordadas, sin perjuicio de las oportunidades en que fueron retirados con anterioridad al horario de finalización de clases.
8).- Por su parte el Defensor de Menores de Cámara, Dr. Alejandro Molina, ha señalado que ... importa por parte de la familia materna la violación de los derechos familiares sustanciales para los niños como son los que resultan de los arts. 5, 7 inc.1, 9 inc. 3, 18 inc.1, siguientes y concordantes de la convención sobre los derechos del niño, que imponen al Estado la obligación de arbitrar medidas para modificar este estado de cosas.... la guardadora designada ha dado buenas muestras de manifiesta ineptitud para ejercer su cargo, atento los incumplimientos en que ha incurrido al régimen de comunicación de los niños con su padre, a las denuncias carentes de razones que formulara en sede penal, al pobre nivel de asistencia de sus sobrinos a clase y , por último, a la evidente dificultad que exhibe tanto ella como el resto de su familia, esto es su hermana y madre de los niños y la abuela de éstos, de favorecer la vinculación de los chicos con su padre con quien no conviven... -ver fs.111.-
Las manifestaciones exculpatorias vertidas por la imputada -ver ¬fs.156/157- resultan poco convincentes a la luz de la cargosa prueba señalada precedentemente, la nombrada manifestó que hubieron faltas al régimen de visitas, argumentando que las mismas se debieron a problemas de salud de los menores- fiebres, anginas, etc.- y sumado a ello, los niños se negaban a estar con el padre. Asimismo refirió, que luego de la semana santa del año pasado, los menores comenzaron a contar que su padre los abusaba sexualmente, y por tal motivo decidió cortar con el régimen de visitas a efectos de cuidar la integridad física y moral de los menores.-
Al respecto, llama poderosamente la atención que los niños se enfermaran tan reiteradamente en un periodo de seis meses, resultando aún mas sospechoso que éstas dolencias coincidieran con los días en que se debía cumplir con el régimen de visitas tal como lo afirma la imputada a fs.156/157, la nombrada aportó al tribunal constancias medicas a efectos de poder justificar los reiterados incumplimientos, las que se encuentran glosadas a fs.160/172, sobre un total de once constancias medicas, sólo una corresponde a (uno de los menores), y las restantes a (los otros dos menores), y únicamente dos de ellas coinciden con los días del régimen de visitas -ver fs. 168/170-. Sin perjuicio de ello se citó a prestar declaración testimonial a los profesionales que extendieron las mismas.
A fs. 221 declara el Dr. (médico), respecto a las constancias de fs. 161/162 y 166/167 correspondientes al menor, refiriendo que...el paciente presentó unas manchitas blancas en el pecho, producto de una alergia... recetando una pomada antialérgica y una dieta de higiene y alimentación, agregando, que no padeció ningún tipo de incapacidad y que el síntoma que podría presentar es una leve picazón en el pecho; las fechas que estos informes (16/2/99 y 25/2/99) no coinciden con los asignados en el régimen de visitas.-
A fs. 222 declara el Dr. (médico), sobre las constancias de fs. 168/169, de fecha 19/3/99, coincidiendo la primera de ellas con el régimen de visitas, pudiéndose determinar con lo informado a fs. 237 que la niña tenía fiebre como producto de una faringitis.
A fs. 223 declaró la Dra. (médica), sobre la constancia de fs. 160, refiriendo que no puede recordar al paciente ni el cuadro médico que presentaba. Por último a fs. 234 luce la declaración del Dr. (médico), quien atendió al menor el día 21/3/99, diagnosticando una lesión leve en su pierna derecha. Lo precedentemente expuesto, pone de manifiesto la actitud de la imputada tendiente a impedir el contacto de lso menores con su padre no conviviente, toda vez que como surge de las mencionadas constancias médicas solo dos de ellas son coincidentes con las fechas establecidas para el régimen de visitas, y las restantes no solo no comprenden los lapsos de contacto fijados, sino tampoco las dolencias que surgen de dichas constancias revisten una entidad suficiente como para no llevar a cabo las mismas.-
En el mismo sentido, cabe destacar, en cuanto a lo manifestado por la imputada...que los menores se negaban a estar con el padre..., el informe practicado por la Licenciada María del Carmen Turull -ver fs. 106/108-, quién pudo comprobar al realizar las entrevistas en los domicilios de los padres, que los niños muestran una actitud temerosa y son parcos para dialogar en la casa materna, mientras que en la paterna se desplazan con soltura, juegan con naturalidad y fluidez a la vez que se los nota alegres y conversadores, afirmación que desvirtúa los dichos de la imputada en cuanto a que los niños no querían ver a su padre.- Todo lo expuesto, demuestra que la imputada actuó con conocimiento y voluntad de impedir y obstruir el contacto de los menores con su padre, quién no convivía con los mencionados incapaces; asimismo la causante conocía perfectamente la antijuridicidad de su conducta, máxime cuando fue intimada en sede civil a respetar y cumplir con el régimen acordado y homologado, bajo apercibimiento de modificar la guarda y de pasar los antecedentes del caso a la Justicia Penal por el delito de desobediencia, y a pesar de ello siguió sin cumplir el régimen de visitas, entorpeciendo la actividad de la justicia, motivo por el cual se hizo efectiva la intimación.- El aspecto subjetivo del tipo básico -Ley 24.270- exige el dolo directo, probado en autos, que consiste en conciencia del sujeto activo de que su conducta es formal y sustancialmente arbitraria y en la intención de imposibilitar la comunicación paterno filial, y estos extremos se han cumplido en la presente causa.- Asimismo para determinar la intención -en lo cual al dolo requerido por el tipo se refiere- debo destacar la calidad de los actos constitutivos de la irregularidad, la cantidad de veces que esos actos y omisiones a lo largo del proceso se ejecutaron, lo que pone de manifiesto la referida intención dolosa de la causante de impedir el contacto de los menores con su padre no conviviente.- Calificación legal. Por todo lo expuesto, y atendiendo a las características del ilícito en análisis, califico la conducta que le cupo a (la imputada) como constitutiva del delito de impedimento u obstrucción de contacto de hijos menores con padres no convivientes, previsto y reprimido por el art. 10 de la ley 24.270, con el agravante establecido en el segundo párrafo de la citada norma legal, por cuanto (los niños) son menores de 10 años de edad -ver fs. 21/23.- El agravamiento de las penas cuando el delito se perpetra con hijos menores de diez años, tiene su fundamento en que la decisión de un menor de diez años carece de efectos por su falta de descreimiento, además de la indudable dependencia psicofísica con aquel que ejerce su tenencia, sumadas ambas razones colocan al niño dentro de un marco de desprotección ante esta conductas propiciadas como delito, sin perjuicio de agregar que cuanto más pequeño, mayor es la perdida del vínculo con el padre que no ejerce la tenencia, en perjuicio de la estabilidad emocional y afectiva de los niños.- En consecuencia decretaré el procesamiento de la nombrada (imputada) de conformidad con lo normado por los arts. 306, 307 y 308 del Código de Rito, sin dictar su prisión preventiva de conformidad con lo normado por el art. 312 inc. 1 Contrario sensu.- Por otro lado, respecto a la situación procesal de la imputada (...), abuela materna de los menores, quién también fuera indagada en las presentes actuaciones por los hechos denunciados -ver fs. 158/159-, entiende el suscrito que no se encuentra acreditado en autos que la nombrada haya tenido participación alguna en los hechos investigados, teniendo en cuenta ello que la persona que se encontraba a cargo de los niños y responsable de cumplir con el régimen de visitas establecido en sede civil era la guardadora (...), siendo ésta quién fue intimada a observar fielmente el régimen de visitas -ver fs. 96.- Cabe destacar asimismo, como surge de la constancias obrantes en autos, en especial de fs. 33, 59 y 91, que la (abuela materna) no cumplía con su rol necesario para el cumplimiento efectivo del régimen de visitas citado. Al respecto, entiendo que la nombrada podía prestar alguna colaboración a su hija (imputada) en los días que se le tornaba dificultoso el traslado de los menores a efectos de cumplir con el régimen, pero claro está que la encargada y responsable de fiel cumplimiento del mismo era su hija.- En consecuencia y no restando otras diligencias por practicarse, corresponde sobreseer a (la abuela materna) de conformidad con lo normado por el art. 336 inciso 40 del Código Procesal Penal de la Nación.- Por todo lo expuesto, de conformidad con las normas legales invocadas y con noticia fiscal; RESUELVO: I.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO DE (LA TIA MATERNA DE LOS MENORES) en orden al delito de impedimento u obstrucción de contacto de hijos menores con padres no convivientes, previsto y reprimido por el art. 11 de la ley 24.270, con la agravante establecida en el segundo párrafo del mencionado texto legal.- II.- no decretar la prisión preventiva de (la tía imputada), de conformidad con lo normado por el art. 312 inc. 1 contrario sensu hasta cubrir la suma de pesos tres mil ($ 3.000), librándose los correspondientes mandamientos de embargo que diligenciara el oficial de justicia de turno con el Tribunal (Art. 518 del C.P.P.N.). IV.- SOBRESEER en la presente causa N 6294 a (la abuela materna), en orden al delito previsto y reprimido por el Art. 1 de la ley 24.270, con la expresa declaración de que el presente proceso no afecto al buen nombre y honor del gozare (Art.. 336 inc. 4° del Código Procesal Penal de la Nación).- Notifíquese. Firma. Dr. Horacio E. Barberis. Juez Nacional de Menores. 

LA OBSTRUCCION DE VINCULO ES UN DELITO

COMENTARIO SOBRE LA LEY 24.270  ...(Sanc. 3/XI/1993; prom. 25/XI/1993; "BO": 26/XI/1993)
Con el objetivo de entender cuales son los elementos básicos para incoar denuncias penales por la ley 24270, resulta necesario realizar un breve pantallazo sobre cual fue el fin y la intención del legislador al sancionar la norma de mención, y el interés que quiso proteger éste.
En la esfera del derecho penal de fondo, este interés se conoce como bien jurídico protegido.
Algunos autores refieren que lo que quiso proteger la norma es la adecuada comunicación del padre no conviviente y su adecuada supervisión educativa respecto del hijo menor que no se encuentra bajo su guarda o tenencia ello en concordancia con el Art. 264 inc. 2 último párrafo del Código Civil.
Otros autores refieren que lo que la norma ha querido proteger es el contacto paterno filial o mas profundamente explicado el vinculo psicológico parental en la relación hijo menor padre no conviviente.
Siguiendo este último lineamiento, es entendible y comprobable que el sano desarrollo de ese vínculo otorga a los hijos menores muchas ventajas psicológicas, siendo una de las mas obvias la que brinda una amplia variedad de experiencias en la relación afectiva del niño con ambos padres, cuando estos están separados.
De ello se deduce que el bien jurídico protegido por la ley 24.270 es la familia del niño que continúa conformada principalmente por sus padres aun separados.
Ello es así porque dentro de una espontánea vinculación afectiva familiar el niño adquiere su identidad, su sentido de pertenencia a un grupo sociocultural.
Es así que cuando los niños se ven involucrados en circunstancias difíciles tales como verse alejados de su padre/madre no conviviente, en forma ilegal y arbitraria por el padre/madre o guardador/a con quien conviven de hecho o de derecho, este derecho a la identidad que además implica en si mismo, el derecho a la salud emocional y al sano desarrollo psicofísico del niño, queda indefectiblemente vulnerado 

Determinado el bien jurídico protegido por la ley penal, deducimos que el niño hijo de padres separados y la vinculación del niño con su familia es el objeto de la protección jurídica.

http://www.profesioneson-line.com/profiles/blogs/la-obstruccion-de-vinculo-1