SENTENCIA: Buenos Aires, 15 de marzo de 2011.-...AUTOS Y VISTOS: ...Y
CONSIDERANDO: Coincidimos con la querella en cuanto a que la resolución traída
a estudio no cumple con las exigencias del artículo 123 del Código
Procesal Penal de la Nación. Ello en tanto, el juez a quo decidió que el
hecho no encuadraba en una figura penal exclusivamente en razón de que
existía un ".. .grave conflicto
entre los padres de la niña...", que incluía "... situaciones no
resueltas de violencia familiar...'". Asimismo, pese a tener presente la"...imposibilidad de
contacto entre las partes para llegar a un acuerdo que permita que el
querellante tenga un contacto fluido con su hija...'" argumentó que
"...acudir a la vía penal para poder solucionar un problema de
tal gravedad, habilita tener en miras principalmente la preservación de la
integridad de la niña, evitando colocarla en el centro del conflicto...". En
esas condiciones la resolución de grado, se erige como un producto de la
mera voluntad del juzgador y dista de constituir una derivación razonada
del derecho vigente en relación con las circunstancias de las causa. Sobre
el punto se ha señalado que "El deber de motivar no se satisface con
fórmulas abstractas..., ni con aquellas que no dan razón del juicio lógico
que debe sustentar la resolución, entiendo aquél como las causas que lo
determinan..." (Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, Código Procesal
Penal de la Nación ,
4a. edición, pág. 519, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2010).
Cierto es que existen
conflictos constantes entre los padres de la niña, y así lo prueban los
distintos expedientes que ambos iniciaron en el fuero civil. Sin embargo, ello
no obsta a que en ese marco se verifiquen sucesos con connotaciones típicas. Es
que no puede perderse de vista que el impedimento de contacto por parte de uno
de los padres, cual la hipótesis de delito atribuida a LA MADRE , revela indudablemente
la existencia de un conflicto familiar, y la materialidad y tipícidad de esa
conducta sólo puede ser determinada o descartada mediante el estudio de la
prueba incorporada en la causa, análisis del cual se ha prescindido.
Por ello, corresponde
declarar la nulidad de la resolución traída a estudio en los términos del
artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación , lo que así se RESUELVE…. Firmas. Dr.
Carlos Alberto Gonzalez. Dr. Alberto Ceijas. Jueces de Camara.