La Sala IV de la Camara Nacional en lo Criminal y Correccional en la causa N°133/12 ANULO POR FALTA DE FUNDAMENTACION UN SOBRESEIMIENTO dictado por el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Correccional 8, Secretaria N° 63 en la causa N°12418, en la que mi cliente el papa de una niña de corta edad había denunciado que no podía verla porque la mama se lo impedía.
SENTENCIA: Buenos Aires, 15 de marzo de 2011.-...AUTOS Y VISTOS: ...Y CONSIDERANDO: Coincidimos con la querella en cuanto a que la resolución traída a estudio no cumple con las exigencias del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello en tanto, el juez a quo decidió que el hecho no encuadraba en una figura penal exclusivamente en razón de que existía un ".. .grave conflicto entre los padres de la niña...", que incluía "... situaciones no resueltas de violencia familiar...'". Asimismo, pese a tener presente la"...imposibilidad de contacto entre las partes para llegar a un acuerdo que permita que el querellante tenga un contacto fluido con su hija...'" argumentó que "...acudir a la vía penal para poder solucionar un problema de tal gravedad, habilita tener en miras principalmente la preservación de la integridad de la niña, evitando colocarla en el centro del conflicto...". En esas condiciones la resolución de grado, se erige como un producto de la mera voluntad del juzgador y dista de constituir una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias de las causa. Sobre el punto se ha señalado que "El deber de motivar no se satisface con fórmulas abstractas..., ni con aquellas que no dan razón del juicio lógico que debe sustentar la resolución, entiendo aquél como las causas que lo determinan..." (Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, Código Procesal Penal de la Nación, 4a. edición, pág. 519, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2010).
Cierto es que existen conflictos constantes entre los padres de la niña, y así lo prueban los distintos expedientes que ambos iniciaron en el fuero civil. Sin embargo, ello no obsta a que en ese marco se verifiquen sucesos con connotaciones típicas. Es que no puede perderse de vista que el impedimento de contacto por parte de uno de los padres, cual la hipótesis de delito atribuida a LA MADRE, revela indudablemente la existencia de un conflicto familiar, y la materialidad y tipícidad de esa conducta sólo puede ser determinada o descartada mediante el estudio de la prueba incorporada en la causa, análisis del cual se ha prescindido.
Por ello, corresponde declarar la nulidad de la resolución traída a estudio en los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, lo que así se RESUELVE…. Firmas. Dr. Carlos Alberto Gonzalez. Dr. Alberto Ceijas. Jueces de Camara.

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