MADRE PROCESADA POR OBSTACULIZAR REVINCULACION

SENTENCIA PROCESAMIENTO. SALA VII CAUSA 32.668 ///nos Aires, 22 de octubre de 2007. Y VISTOS: Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso de apelación formulado por la querella contra el auto documentado fs. 473/416, por el que se dispuso el sobreseimiento de la imputada en orden a su presunta infracción a la Ley 24.270.
Ahora bien, tras la inspección de las constancias causídicas, especialmente de los informes y declaraciones testificales vertidas por los profesionales que intervinieron en el proceso de revinculación entre el denunciante y su hija menor, así como de las demás constancias de los expedientes caratulados "Padre c/ Madre s/ incidente de familia" y "Padre c/ Madre s/ ejecución de sentencia", de trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 92 y de la causa n° 39.713/2003 "Padre s/ abuso sexual", del Juzgado Nacional en lo Criminal de instrucción N' 43, este Tribunal no comparte el temperamento liberatorio adoptado por el señor juez de grado, sino que por el contrario; los elementos anejados a la encuesta autorizan a formular reproche en los términos del articulo 306 del canon ritual.
En lo atingente al descargo de la encartada, si bien ésta ha resaltado su permanente voluntad de colaborar con el acercamiento paterno-filial, ello no se compadece con la conducta evidenciada durante tan complejo proceso, ya que fueron reiterados los obstáculos que impuso ante las diferentes modalidades propuestas y ordenadas por la señora juez civil.
En ese sentido, resultan relevantes los aspectos que surgen a partir de los dichos de la trabajadora social (fs. 420/421), quien fuera designada por la justicia de familia para supervisar los encuentros del padre y la menor. En su relato, la mentada profesional destacó las reiteradas circunstancias que frustraron la posibilidad de llevar a cabo las citas previstas, todas ellas originadas a partir de los diferentes reparos, evasivas y dificultades planteadas desde el seno materno.
En igual dirección, se manifestó la psicóloga Silvia Castelao (fs. 442), en tanto dio cuenta sobre la reticencia materna hacia los encuentros que, por el año 2003, se realizaban en la sede del tribunal de familia.
Por su parte, tanto la consultora en psicología sistemica Alicia Esther Lombardo (fs. 190/191) como el licenciado Héctor Daniel Klurfan (fs. 187/188), ambos profesionales que llevaron adelante el proceso en el centro "Manuela Pedraza", fueron contestes en señalar la predisposición positiva del padre y la buena recepción que generaba en la menor de la posibilidad de pasar el tiempo junto a su padre.
Aun cuando no pueda desconocerse que la cuestión inherente al restablecimiento del vínculo paterno-filial encuentra la tutela de la justicia de familia, no es posible desatender la subordinación típica, en los términos del artículo 1° de la ley 24.270, de la conducta atribuida a la encartada.
Es que no se discute en este ámbito si la menor y su padre requieren, por vía independiente, de una terapia personalizada, o bajo qué modalidades deberá instrumentarse la revinculación. El objeto procesal de la pesquisa gira en tormo al presunto impedimento por parte de la imputada, para que el padre y su hija mantengan contacto y se relacionen entre sí.
Así, dable es concluir en que tanto las recurrentes objeciones de la enjuiciada ante los sucesivos mecanismos terapéuticos y judiciales, como la internalización en la menor de conceptos negativos hacia su padre y que los profesionales han distinguido como impropios de su experiencia personal y asociables a la influencia materna, alcanzan para sostener que la imputada hubo de obstaculizar, de manera dolosa, el contacto paterno-filial que involucra a su hija con el progenitor.
En lo relativo a la libertad de la imputada, se debe mencionar que del legajo principal no se extraen pautas que autoricen a concebir la sospecha de un peligro de elusión procesal, o la posibilidad de una sanción de efectivo cumplimiento, por manera que resultan de aplicación en el caso las disposiciones acuñadas por el articuló 310 del Código Procesal Penal.
Finalmente, en punto al perjuicio patrimonial irrogado, la posibilidad de una eventual condena en costas y la imposición de una pena pecuniaria, se entiende adecuado justipreciar la suma de veinte mil pesos a título de embargo (artículo 518 del Código Procesal Penal).
En consecuencia de lo expuesto, esta Sala del Tribunal RESUELVE REVOCAR el decisorio documentado a fs. 473/476 y DECRETAR el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN preventiva de la MADRE, argentina, divorciada, nacida el 15 de agosto de 1965, en esta ciudad, hija de…, con domicilio en…), en orden a los hechos investigados y calificados como constitutivos de infracción a la Ley 24.270, ordenándose que se trabe embargo sobre los bienes de la nombrada hasta cubrir la. suma de veinte mil pesos ($20.000), a cuyo efecto el señor juez a quo deberá arbitrar el modo de hacerlo efectivo. Devuélvase sirviendo el presente proveído de atenta nota de envio El doctor Juan Esteban Cicciaro no suscribe la presente resolución por encontrarse en uso de licencia. El doctor Rodolfo Pociello Argerich integra esta Sala por disposición del Acuerdo General del 14 de junio último. Abel Bonorino Peró Rodolfo Pocielló Argerich Ante Mi: Marcelo Alejandro Sánchez

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