MADRE PROCESADA -FALSAS DENUNCIAS DE LESIONES Y AMENAZAS-

PROCESAMIENTO SENTENCIA SALA I CAMARA NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL CAUSA N°26.284 Buenos aires, 17 de junio de 2005.- Y VISTOS: La presente causa llega a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra el auto de fs. 516/518 vta. que dispuso el sobreseimiento de (la madre de los menores) (arts. 336, inc. 3 del C.P.).
El recurso fue concedido a fs. 535 y mantenido a fs. 541. Luego de haberse celebrado en forma oral la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, quedaron estos actuados en condiciones de resolver.
I. De acuerdo al hecho descripto en la resolución puesta en crisis, se atribuye a la imputada estar impidiendo y obstaculizando todo contacto entre (el padre) y los hijos de ambos, (menor) de tres años de edad y (menor) de seis años de edad, desde el 8 de agosto de 2000 hasta el 18 de octubre de 2002, sin perjuicio de las medidas restrictivas dictadas en la causa N119.227/2000 del Juzgado Civil N10 de esta ciudad.
II. De modo preliminar, corresponde analizar uno de los agravios introducidos por la querella en su escrito de fs. 522/527 vinculado a las circunstancias temporales del acaecimiento del hecho. La Sala entiende que el lapso en el que, en principio, podría considerarse cometido el suceso que se investiga data del 27 de marzo de 2000, fecha en la que se inició por la imputada el expediente N19.227 del Juzgado Nacional en lo Civil N110, que coincidiría con la fecha de separación del matrimonio y por ende de desvinculación entre el querellante y sus hijos menores de edad. Asimismo, la conducta reprochada no puede entenderse finalizada el 18 de octubre de 2002, sino que evidentemente esta continúa su curso en la actualidad. Por tales motivos, deberá modificarse la atribución en tal sentido. Sentado tal extremo, habrá de ingresarse al análisis del fondo de la cuestión. Pues bien, el imputado relata que desde su separación con la imputada (madre de sus hijos) no ha podido volver a ver a sus hijos, debido a distintas maniobras que esta efectúa para impedir el contacto. Así, manifiesta que ha realizado falsas imputaciones en sede civil, iniciándose el expediente ya mencionado, en el que le atribuía actos de violencia familiar. En igual sentido, habría iniciado un proceso en sede penal endilgando a (padre de sus hijos querellante en la causa) lesiones y amenazas.
En autos, el Sr. agente fiscal ha solicitado en varias oportunidades la realización de la audiencia del art. 3 de la ley 24.270 (ver en particular requerimiento de fs. 69), cuestión que ha sido ordenada por la Sra. juez de grado también en múltiples ocasiones. Sin perjuicio de ello, la imputada, por distintos motivos o aún sin dar explicación alguna, ha omitido presentarse a fs. 94, 124, 189, 248, 256, 263/265 y 278, siendo que en la última de estas oportunidades la a quo hizo efectivo el apercibimiento de ordenar la captura de la imputada, ordenando su detención y traslado al Juzgado, a efectos de cumplir con la audiencia mencionada y la prevista en el art. 294 del CPPN (cfr. Fs. 282/285).
Posteriormente hubo una nueva suspensión de la audiencia de contacto (cfr. Fs. 309), que finalmente pudo concretarse el 28 de junio de 2002 (cfr. Fs. 312/313 vta.), es decir casi dos años después de que (el padre querellante) efectuara la denuncia que originara estas actuaciones.
De la lectura del acta labrada al efecto se advierte un alto grado de tensión entre los miembros de la familia. En esa ocasión la imputada solicitó que, previo a que el querellante tuviera contacto con sus hijos, se le practicaran estudios psiquiátricos, mientras que éste respondió mencionando que estos ya se habían efectuado en sede civil y que se agregarían al presente legajo, resolviéndose en definitiva que no se fijaría un régimen de visitas hasta tanto no se contara con resultados satisfactorios del tratamiento psicoterapéutico de revinculación que en el mismo acto se ordenó realizar a ambos progenitores.
Pese a tal orden, la imputada no concurrió a las entrevistas que debían efectuarse en el Hospital Pirovano, conforme surge del informe presentado por la Lic. Alicia Arakelian y avalado por la Medica Psiquiatra Dra. Raquel Schejter, a fs. 347 vta.
Las omisiones a concurrir a las entrevistas ordenadas en estos actuados, como las dispuestas en sede civil, tuvieron diversos motivos, así por ejemplo, la imputada condicionó su presencia a la resolución de la cuestión de los alimentos reclamados en el fuero civil (fs. 62 vta.), a la realización sobre el querellante de estudios psiquiátricos, a su imposibilidad de concurrir (a modo de ejemplo ver fs. 363), a haber sido mal notificada (cfr. Fs. 356), al temor de presentarse en el Centro de Salud Mental y Acción Comunitaria N1 -pese a que en tales circunstancias intervendrían profesionales ajenos al conflicto, tales como médicos y psicólogos (cfr. Fs. 371), ello sin perjuicio de la restantes maniobras dilatorias articuladas por la defensa a fin de evitar el contacto de los menores de edad con su progenitor no conviviente (así, véase el incidente de incompetencia agregado a fs. 157/163, incidente de nulidad de fs. 164/171, recusación de fs. 173/182 y un nuevo planteo de nulidad obrante a fs. 187/213).
Como se apreciará, tales elementos no ameritan la desvinculación de (la imputada-madre) del proceso, sino por el contrario, que corresponde agravar su situación procesal en los términos del art. 306 del CPPN.
Si bien el alto interés del niño requiere que se lo vincule en mayor o menor medida con ambos progenitores ( in re: Sala V, cn 22.680 Emilio jorge Daniel, rta.: 6-11-03), evitando que el sistema penal intervenga en situaciones que no lo requieren que pueden ser resueltas por otras vías, lo cierto es que en autos se evidencia la necesidad de que este fuero intervenga excepcionalmente y como última ratio en el asunto, dado que se encuentra vulnerado el bien jurídico tutelado a través de la ley 24.270, y las medidas adoptadas en otros no han dado resultados. Así debe tenerse en cuenta que del expediente civil N19.227/00 s/ denuncia por violencia familiar, que se tiene a la vista, surge que la imputada inició una acción por diversos actos de violencia física y psicológica contra ella y sus hijos y, luego de un largo trámite, se decidió archivar las actuaciones (fs. 391 vta. de ese legajo). Por otro lado, en el expte. N62.363/00, caratulado s/ Medidas Precautorias se dispuso la revinculación convenida en el expte. ya citado, surgiendo del mismo auto que en el expediente N89.175/2001, del mismo tribunal, caratulado (el padre) s/ Insanía, promovido por la aquí encartada, se resolvió el 13-5-2003 desestimar la presentación, quedando firme tal decisión el 22-6-2004.
A todo lo dicho, cabe agregar lo determinado en la pericia de fs. 505/507 de estos obrados, en la que se concluyó que el querellante (el padre) no presenta impedimentos, desde un punto de vista psicológico, para iniciar una revinculación con sus hijos como la que se reclama, en el marco de un ámbito terapéutico.
En definitiva, la Sala advierte que la imputada actuó con pleno conocimiento y voluntad de impedir el contacto físico entre el querellante y sus hijos no convivientes (in re: cn17.166, Vigo, Marcela, rta: 6/3/2002), sin que existieran motivos que pueda justificar tal conducta, configurándose de tal modo el tipo penal previsto y reprimido en el art. 1 de la ley 24.270.
Por tales motivos, habrá de revocarse el auto apelado y, en consecuencia, decretar el procesamiento de la encartada en los términos mencionados (art. 306 del CPPN).
III. En virtud de lo dispuesto, deberá trabarse embargo sobre los bienes o dinero de (la imputada-madre), en los términos del artículo 518 del CPPN, es decir, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, teniendo en cuenta que estas últimas comprenden el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa (art. 533 del CPPN).
Ahora bien, en lo que respecta a la pena pecuniaria, no habrá de fijarse suma alguna en tanto ésta no esté prevista respecto al delito que se atribuye. En cuanto al eventual reclamo que por indemnización civil pudiera requerirse, es posible estimar provisoriamente la suma de mil pesos ($1.000).
En relación a las costas del proceso, habrá de fijarse en dos mil pesos ($2.000) a efectos de cubrir los posibles honorarios de los profesionales a los que se refiere el inc. 2 del art. 533 del CPPN y la suma de sesenta y nueve con sesenta y siete pesos de tasa de justicia (art. 6 de la ley 23.898 y Resolución N498/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). En definitiva, habrá de fijarse el embargo en la suma total de tres mil pesos ($3.000).
IV. Finalmente, no existiría constancia en autos de la efectiva remisión de testimonios al fuero civil, conforme se ordenara en el punto dispositivo III del auto apelado, por lo que se recomienda su cumplimiento, agregándose una copia de la presente resolución.
Por lo expuesto el tribunal RESUELVE: I. REVOCAR el punto dispositivo I del auto de fs. 516/518 vta. y DECRETAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de (LA IMPUTADA-MADRE)... de los demás datos personales obrantes en autos) por considerarla, prima facie, autora penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 11 de la ley 24.270 (art. 310 y 312 a contrario sensu del CPPN).
II. MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre sus bienes o dinero de la nombrada hasta cubrir la suma de $3.000, mandamiento que deberá ser diligenciado por el Oficial de Justicia adscripto al tribunal de grado (art. 518 del CPPN).
III. DISPONER que la Sra. Juez de grado cumpla con lo recomendado en el punto IV del presente auto.
El Dr. Edgardo A. Donna no suscribe la presente por resolución N79/05 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y el Dr. Alfredo Barbarosch por hallarse en uso de licencia.
Devuélvase, practíquense las comunicaciones correspondientes en la instancia de origen y sirva lo proveído de atenta nota de envío. Fdo. Gustavo A. Bruzzone. Jorge Luis Rimondi. Sec. Dra. Ines Cantisani. www.mclasificados.com.ar/anuncio/falsas-denuncias_Capital-Federal - 

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