UNA TIA PROCESADA POR IMPEDIR VISITAS PADRE-HIJOS

SENTENCIA JUZGADO NACIONAL DE MENORES N 7 SECRETARIA N 21 CAUSA N6294 Buenos Aires, junio 30 de 2000.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa N 6294 sobre la situación procesal de (imputada)....Y CONSIDERANDO: HECHOS: se imputa a la causante M. G. N. el haber impedido y obstruido ilegalmente el contacto de los menores, de 9, 7 y 4 años de edad respectivamente, con su padre, en circunstancias que la imputada desempeñaba el rol de guardadora de los mencionados incapaces, incumpliendo en reiteradas ocasiones el régimen de visitas fijado por la sala F de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta Capital Federal.-
La imputada habría impedido el contacto entre el denunciante y sus hijos desde el día 26 de diciembre de 1998, fecha en la cual debía llevar a los niños al domicilio de (padre), oportunidad en que no concurrió con la menor, manifestándole que no tenía ganas de traerla. La conducta precedentemente relatada se habría reiterado los días 9 de enero de 1999, 6 y 20 de febrero, 3 y 17 de marzo, fecha ésta última en la referida menor no concurrió al establecimiento educativo, lugar donde el denunciante debía retirarla, aduciendo que en el periodo comprendido entre el 19 y 21 de marzo la niña estaba enferma, o bien que padecía problemas emocionales o de salud. Asimismo, el día 24 de marzo de 1999 la encartada habría impedido el contacto de (padre) no sólo con su hija sino también con sus hijos ya que la misma no los habría llevado al domicilio del denunciante, ni a la escuela, con el fin de que (padre) no pueda retirarlos. Asimismo la inculpada habría frustrado las vacaciones de (padre) con sus hijos, previstas para el día 31 de marzo y 1 de abril del año en curso.-
DEFENSA. Se recibe declaración indagatoria (art. 294 del C.P.P.N.) A la imputada -ver fs.156/157-, quien negó rotundamente los hechos imputados, expresando que no puede precisar con exactitud sobre los días en que el querellante hace referencia al incumplimiento del régimen de visitas, agregando que hubieron faltas al mismo, pero que las mismas fueron debidas a problemas de salud de los menores. Asimismo refirió, que luego de la semana santa del año pasado, (los menores) comenzaron a contar que su padre lo abusaba sexualmente, y por tal motivó decidió cortar con el régimen de visitas a efectos de cuidar la integridad física y moral de los menores.-
PRUEBA. Que las pruebas de cargos reunidas en las presentes actuaciones permiten tener por acreditada la materialidad del ilícito investigado y la responsabilidad penal que le cupo a (imputada) como autora del mismo ¬¬(art. 306 del código procesal penal de la Nación).-
Para ello valoro que se encuentran debidamente acreditado en autos que la causante ha impedido y obstruido el contacto entre el que¬rellante y sus hijos menores en reiteradas ocasiones, incumpliendo la nombrada no solo el régimen de visitas establecido ante la Justicia Civil, sino también las obligaciones que le imponía el cargo de guardadora de los mencionados incapaces.-
A FS.1/2, 38/39, 60/61, 70,121,124 y 246 lucen las declaraciones y presentaciones realizadas por el querellante, donde relata los hechos descriptos en la primera parte del presente considerando, indicando con precisión los días en que se produjeron los incumplimientos denunciados.-
Lo expresado por el querellante encuentra sustento en las constancias obrantes en los autos civiles por régimen de visitas, que tramitan ante la sala AF@ de la Excma. Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de las que lucen fotocopias certificadas a fs. 91/113 de la presente causa, y a continuación paso a detallar.-
1) Que a la imputada se le había otorgado la guarda de los niños por no encontrarse la madre en condiciones de hacerse cargo de ellos, acordándose en dicho tribunal un régimen de visitas a favor del querellante el día 14 de diciembre de 1998, el cual fue modificado y ampliado los días 26 de febrero y 29 de abril de 1999- ver fs. 59 y 91.-
2).- El régimen de visitas citado, consistía en un primer momento en que el progenitor permanecía con los menores durante los días sábados, retirándolos a las 12 horas de la casa de la guardadora y reintegrándolos a las 20 hs., luego se amplió en cuanto a que los niños permanecieran con su padre fin de semana por medio, oportunidad que los retiraría del colegio los días viernes a la tarde y los reintegraría a la guardadora los domingos por la tarde, e idéntico procedimiento para los días miércoles- ver fs.33, 59 y 91.-
3).- Frente a los reiterados incumplimientos al régimen de visitas mencionado, denunciados por el querellante en sede civil, el mencionado Tribunal de Alzada intimó a la guardadora a fin de que proceda a observar fielmente el régimen de visitas acordado y arbitre las diligencias necesarias para garantizar la asistencia de los menores a la escuela, bajo apercibimiento de modificar la guarda otorgada- ver fs.96.-
4).- A pesar de ello, la guardadora siguió sin cumplir el régimen de visitas acordado- ver fs. 93/94, 97/98, 100, 102, 104/105, 109, y 110- y tampoco obró con la responsabilidad que le imponía el cargo que le fue conferido, desde que no observó su obligación de hacer concurrir a los chicos a la escuela.-
5).- Dichas constancias fueron valoradas por el superior en el resolutorio de fecha 14 de julio de 1999.- ver fs.112/113.- , donde se revocó la guarda a la imputada y en su reemplazo se designó a la abuela paterna de los menores.-
6) Así también se consideró que... es la propia guardadora quien ratifica que no cumplió con lo acordado y trata de brindar una explicación que no cuenta respaldo alguno en los hechos... de los informes sociales producidos en autos se desprende que no existieron los abusos que la familia materna atribuye a (padre) - ver fs. 99 y 103 y 106//108.-
7) Asimismo, agrego que... en lo que se refiere a las ausencias a la escuela, del informe que corre agregado a fs.583"- ver fs.102- se desprende que son numerosas y no se aportó ninguna justificación seria sobre el particular. Pero resulta aún menos aceptable esa circunstancia al advertirse que la mayoría de esas ausencias coinciden con los días en que la familia paterna debía retirarlos desde el colegio para cumplir con las visitas acordadas, sin perjuicio de las oportunidades en que fueron retirados con anterioridad al horario de finalización de clases.
8).- Por su parte el Defensor de Menores de Cámara, Dr. Alejandro Molina, ha señalado que ... importa por parte de la familia materna la violación de los derechos familiares sustanciales para los niños como son los que resultan de los arts. 5, 7 inc.1, 9 inc. 3, 18 inc.1, siguientes y concordantes de la convención sobre los derechos del niño, que imponen al Estado la obligación de arbitrar medidas para modificar este estado de cosas.... la guardadora designada ha dado buenas muestras de manifiesta ineptitud para ejercer su cargo, atento los incumplimientos en que ha incurrido al régimen de comunicación de los niños con su padre, a las denuncias carentes de razones que formulara en sede penal, al pobre nivel de asistencia de sus sobrinos a clase y , por último, a la evidente dificultad que exhibe tanto ella como el resto de su familia, esto es su hermana y madre de los niños y la abuela de éstos, de favorecer la vinculación de los chicos con su padre con quien no conviven... -ver fs.111.-
Las manifestaciones exculpatorias vertidas por la imputada -ver ¬fs.156/157- resultan poco convincentes a la luz de la cargosa prueba señalada precedentemente, la nombrada manifestó que hubieron faltas al régimen de visitas, argumentando que las mismas se debieron a problemas de salud de los menores- fiebres, anginas, etc.- y sumado a ello, los niños se negaban a estar con el padre. Asimismo refirió, que luego de la semana santa del año pasado, los menores comenzaron a contar que su padre los abusaba sexualmente, y por tal motivo decidió cortar con el régimen de visitas a efectos de cuidar la integridad física y moral de los menores.-
Al respecto, llama poderosamente la atención que los niños se enfermaran tan reiteradamente en un periodo de seis meses, resultando aún mas sospechoso que éstas dolencias coincidieran con los días en que se debía cumplir con el régimen de visitas tal como lo afirma la imputada a fs.156/157, la nombrada aportó al tribunal constancias medicas a efectos de poder justificar los reiterados incumplimientos, las que se encuentran glosadas a fs.160/172, sobre un total de once constancias medicas, sólo una corresponde a (uno de los menores), y las restantes a (los otros dos menores), y únicamente dos de ellas coinciden con los días del régimen de visitas -ver fs. 168/170-. Sin perjuicio de ello se citó a prestar declaración testimonial a los profesionales que extendieron las mismas.
A fs. 221 declara el Dr. (médico), respecto a las constancias de fs. 161/162 y 166/167 correspondientes al menor, refiriendo que...el paciente presentó unas manchitas blancas en el pecho, producto de una alergia... recetando una pomada antialérgica y una dieta de higiene y alimentación, agregando, que no padeció ningún tipo de incapacidad y que el síntoma que podría presentar es una leve picazón en el pecho; las fechas que estos informes (16/2/99 y 25/2/99) no coinciden con los asignados en el régimen de visitas.-
A fs. 222 declara el Dr. (médico), sobre las constancias de fs. 168/169, de fecha 19/3/99, coincidiendo la primera de ellas con el régimen de visitas, pudiéndose determinar con lo informado a fs. 237 que la niña tenía fiebre como producto de una faringitis.
A fs. 223 declaró la Dra. (médica), sobre la constancia de fs. 160, refiriendo que no puede recordar al paciente ni el cuadro médico que presentaba. Por último a fs. 234 luce la declaración del Dr. (médico), quien atendió al menor el día 21/3/99, diagnosticando una lesión leve en su pierna derecha. Lo precedentemente expuesto, pone de manifiesto la actitud de la imputada tendiente a impedir el contacto de lso menores con su padre no conviviente, toda vez que como surge de las mencionadas constancias médicas solo dos de ellas son coincidentes con las fechas establecidas para el régimen de visitas, y las restantes no solo no comprenden los lapsos de contacto fijados, sino tampoco las dolencias que surgen de dichas constancias revisten una entidad suficiente como para no llevar a cabo las mismas.-
En el mismo sentido, cabe destacar, en cuanto a lo manifestado por la imputada...que los menores se negaban a estar con el padre..., el informe practicado por la Licenciada María del Carmen Turull -ver fs. 106/108-, quién pudo comprobar al realizar las entrevistas en los domicilios de los padres, que los niños muestran una actitud temerosa y son parcos para dialogar en la casa materna, mientras que en la paterna se desplazan con soltura, juegan con naturalidad y fluidez a la vez que se los nota alegres y conversadores, afirmación que desvirtúa los dichos de la imputada en cuanto a que los niños no querían ver a su padre.- Todo lo expuesto, demuestra que la imputada actuó con conocimiento y voluntad de impedir y obstruir el contacto de los menores con su padre, quién no convivía con los mencionados incapaces; asimismo la causante conocía perfectamente la antijuridicidad de su conducta, máxime cuando fue intimada en sede civil a respetar y cumplir con el régimen acordado y homologado, bajo apercibimiento de modificar la guarda y de pasar los antecedentes del caso a la Justicia Penal por el delito de desobediencia, y a pesar de ello siguió sin cumplir el régimen de visitas, entorpeciendo la actividad de la justicia, motivo por el cual se hizo efectiva la intimación.- El aspecto subjetivo del tipo básico -Ley 24.270- exige el dolo directo, probado en autos, que consiste en conciencia del sujeto activo de que su conducta es formal y sustancialmente arbitraria y en la intención de imposibilitar la comunicación paterno filial, y estos extremos se han cumplido en la presente causa.- Asimismo para determinar la intención -en lo cual al dolo requerido por el tipo se refiere- debo destacar la calidad de los actos constitutivos de la irregularidad, la cantidad de veces que esos actos y omisiones a lo largo del proceso se ejecutaron, lo que pone de manifiesto la referida intención dolosa de la causante de impedir el contacto de los menores con su padre no conviviente.- Calificación legal. Por todo lo expuesto, y atendiendo a las características del ilícito en análisis, califico la conducta que le cupo a (la imputada) como constitutiva del delito de impedimento u obstrucción de contacto de hijos menores con padres no convivientes, previsto y reprimido por el art. 10 de la ley 24.270, con el agravante establecido en el segundo párrafo de la citada norma legal, por cuanto (los niños) son menores de 10 años de edad -ver fs. 21/23.- El agravamiento de las penas cuando el delito se perpetra con hijos menores de diez años, tiene su fundamento en que la decisión de un menor de diez años carece de efectos por su falta de descreimiento, además de la indudable dependencia psicofísica con aquel que ejerce su tenencia, sumadas ambas razones colocan al niño dentro de un marco de desprotección ante esta conductas propiciadas como delito, sin perjuicio de agregar que cuanto más pequeño, mayor es la perdida del vínculo con el padre que no ejerce la tenencia, en perjuicio de la estabilidad emocional y afectiva de los niños.- En consecuencia decretaré el procesamiento de la nombrada (imputada) de conformidad con lo normado por los arts. 306, 307 y 308 del Código de Rito, sin dictar su prisión preventiva de conformidad con lo normado por el art. 312 inc. 1 Contrario sensu.- Por otro lado, respecto a la situación procesal de la imputada (...), abuela materna de los menores, quién también fuera indagada en las presentes actuaciones por los hechos denunciados -ver fs. 158/159-, entiende el suscrito que no se encuentra acreditado en autos que la nombrada haya tenido participación alguna en los hechos investigados, teniendo en cuenta ello que la persona que se encontraba a cargo de los niños y responsable de cumplir con el régimen de visitas establecido en sede civil era la guardadora (...), siendo ésta quién fue intimada a observar fielmente el régimen de visitas -ver fs. 96.- Cabe destacar asimismo, como surge de la constancias obrantes en autos, en especial de fs. 33, 59 y 91, que la (abuela materna) no cumplía con su rol necesario para el cumplimiento efectivo del régimen de visitas citado. Al respecto, entiendo que la nombrada podía prestar alguna colaboración a su hija (imputada) en los días que se le tornaba dificultoso el traslado de los menores a efectos de cumplir con el régimen, pero claro está que la encargada y responsable de fiel cumplimiento del mismo era su hija.- En consecuencia y no restando otras diligencias por practicarse, corresponde sobreseer a (la abuela materna) de conformidad con lo normado por el art. 336 inciso 40 del Código Procesal Penal de la Nación.- Por todo lo expuesto, de conformidad con las normas legales invocadas y con noticia fiscal; RESUELVO: I.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO DE (LA TIA MATERNA DE LOS MENORES) en orden al delito de impedimento u obstrucción de contacto de hijos menores con padres no convivientes, previsto y reprimido por el art. 11 de la ley 24.270, con la agravante establecida en el segundo párrafo del mencionado texto legal.- II.- no decretar la prisión preventiva de (la tía imputada), de conformidad con lo normado por el art. 312 inc. 1 contrario sensu hasta cubrir la suma de pesos tres mil ($ 3.000), librándose los correspondientes mandamientos de embargo que diligenciara el oficial de justicia de turno con el Tribunal (Art. 518 del C.P.P.N.). IV.- SOBRESEER en la presente causa N 6294 a (la abuela materna), en orden al delito previsto y reprimido por el Art. 1 de la ley 24.270, con la expresa declaración de que el presente proceso no afecto al buen nombre y honor del gozare (Art.. 336 inc. 4° del Código Procesal Penal de la Nación).- Notifíquese. Firma. Dr. Horacio E. Barberis. Juez Nacional de Menores. 

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